Partiendo de que existen varias posibilidades de realizar una reducción de capital social, tales como reducción con devolución de las aportaciones, reducción para compensar pérdidas, constitución de reservas, compra y amortización de acciones propias, etc…, existe una opción como es la reducción y aumento de capital simultáneo: «Operación acordeón«.
Como ya sabemos, cuando las pérdidas dejan reducido el patrimonio neto de una sociedad por debajo de la mitad de su capital, dicha sociedad cae en “causa de disolución”. Una posible solución para regularizar esta causa de disolución sería acordar en Junta General una reducción de capital para compensar pérdidas y un aumento de capital simultáneo en que los socios aporten los fondos necesarios. Este tipo de operación suele producirse en aquellas situaciones donde se han dado fuertes pérdidas y eso da lugar a una doble acción, ya que por un lado se reduce el capital por debajo de su cifra mínima legal o incluso a cero para compensarlas y por otro se amplía, es decir, es una medida de saneamiento financiero por su fácil tratamiento del capital social, permitiendo la eliminación contable de la pérdidas obtenidas como un paso previo a la obtención de nuevos fondos propios.
La operación acordeón es una excepción a la regla general del art. 4 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece los mínimos de 3.000€ para S.L. y 60.000€ para S.A. Esta operación de reducción y aumento de capital simultáneo se encuentra regulada en los artículos 343 a 345 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio (LSC). En concreto, el artículo 343 de la LSC establece que: “El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal solo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima”. Al realizarse simultáneamente dos operaciones con su propio régimen jurídico, en términos generales deberán respetarse los requisitos y condiciones de cada una de ellas (reducción y aumento de capital) y las propias de su regulación específica en la Ley de Sociedades de Capital. Además señala que en todo caso “habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.” La finalidad de este derecho es posibilitar que los socios conserven la misma proporción de participación en el capital tras la operación acordeón (o en cualquier aumento de capital social) y no dar lugar a que grupos mayoritarios de socios diluyan la participación de socios minoritarios mediante estas operaciones.
Por otro lado, el artículo 344 de la LSC obliga a la eficacia de la operación de reducción y aumento de capital simultáneo, ya que ésta “quedará condicionada, en su caso, a la ejecución del acuerdo de aumento del capital”. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido claramente que las operaciones acordeón que no tengan un verdadero motivo de sanear las cuentas de la sociedad son nulas.
También es importante no perder de vista las consecuencias que conlleva esta operación en lo relativo a su registro en el Registro Mercantil, señalándose en el artículo 345: “La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de transformación o de aumento de capital, así como, en este último caso, su ejecución”.
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