Le recordamos que el artículo 249.3 de la Ley de Sociedades de Capital establece con relación a la delegación de facultades del consejo de administración, que cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título (por ejemplo, mediante poder general), será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad, el cual deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. El consejero afectado deberá abstenerse de asistir a la deliberación y de participar en la votación. El contrato aprobado deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión. Es un contrato añadido al contrato que el delegado tiene con la sociedad en su calidad de miembro del consejo de administración. Y es un contrato de celebración expresa obligatoria, esto es, se requiere la declaración de voluntad de la sociedad (emitida por el Consejo de Administración) y la declaración de voluntad del consejero-delegado emitida de forma expresa y la documentación por escrito de su contenido. La Ley de Sociedades de Capital no entra a valorar si la naturaleza del contrato debe ser laboral ordinaria o de alta dirección.
Debemos recordar que cuando los estatutos de la sociedad no dispusieran lo contrario y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el consejo de administración podrá designar de entre sus miembros a uno o varios consejeros delegados o comisiones ejecutivas, estableciendo el contenido, los límites y las modalidades de delegación.
El Consejero delegado es un miembro del “Consejo de administración” de una sociedad anónima o limitada, al que el propio Consejo acuerda que se le deleguen ciertas facultades de gestión y/o representación. Sólo si existe Consejo de Administración puede hablarse de delegación de facultades. El administrador único o los administradores solidarios pueden apoderar pero no delegar sus facultades en otros órganos.
En ningún caso podrán ser objeto de delegación:
- La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.
- La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad
- La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad
- Su propia organización y funcionamiento.
- La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
- La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
- El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.
- El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.
- Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la junta general.
- La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
- La política relativa a las acciones o participaciones propias.
- Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.
En el caso de administradores únicos, mancomunados o solidarios la Ley no exige la firma de contrato alguno, sino que bastará con que sus retribuciones e indemnizaciones se configuren en los propios estatutos de la sociedad.
La Dirección General del Registro y Notariado (DGRN) ha señalado que debe admitirse una cláusula estatutaria que, a la vez que establezca el carácter gratuito del cargo de administrador –con la consecuencia de que no perciba retribución alguna por sus servicios como tal– añada que el desempeño del cargo de consejero delegado será remunerado mediante la formalización del correspondiente contrato.
La Ley de Sociedades de Capital señala que en el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.
El contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general.
Aunque la Ley de Sociedades de Capital en este tema habla sólo de la retribución, el contrato de consejero-delegado puede tener el contenido que las partes quieran darle con los límites que deriven de su naturaleza. Por tanto, las partes no pueden liberar al consejero-delegado de las obligaciones y deberes que la ley impone a los administradores en general y los mismos límites que se imponen a la actuación de los administradores en general serán aplicables al contrato de consejero-delegado.
El contrato con el consejero-delegado es una información relevante para los socios, de manera que el Consejo no puede denegar su exhibición a los socios a solicitud de cualquiera de éstos, que pueden ejercer su derecho de información.
Recientemente el Registro Mercantil está rechazando la inscripción del nombramiento de un Consejero Delegado, si no se hace constar en la certificación del acuerdo o en la escritura que se ha celebrado este contrato.
Por tanto, es importante que cuente con un el asesoramiento legal para poder analizar y desarrollar este tipo de contrato de administración del consejero-delegado.