Una fórmula para invertir en negocios si tener que crear una sociedad y limitando la responsabilidad a la aportación realizada es el contrato de cuentas en participación. Se trata de una alternativa más de asociación/financiación empresarial. Su regulación se encuentra en los artículos 239 a 243 del Código de Comercio.

Las cuentas en participación son un contrato en virtud del cual pueden los comerciantes interesarse los unos (partícipes) en las operaciones de los otros (gestor), contribuyendo para ellas con la parte del capital que convengan y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen. Con la cuenta en participación el inversor (denominado “partícipe”) aportará dinero a su proyecto a cambio de participar en los resultados prósperos o adversos de éste (en la proporción que pacten). Así, si el proyecto va bien, el inversor recuperará su aportación y cobrará la parte de beneficios que hayan pactado; y si va mal, asumirá las pérdidas que le correspondan (con cargo a su aportación).

Como ya ha señalado el Tribunal Supremo, es una de las modalidades asociativas o de cooperación mercantil más antiguas que conoce el derecho de los negocios, que mantiene oculto para los terceros al capitalista participante, sea o no comerciante, lo que armoniza con el interés del gestor o empresario en aumentar su liquidez. Una de las grandes ventajas de las cuentas en participación, es que no están sujetas en su formación a ninguna solemnidad (escritura pública), pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho.

Las  características fundamentales son:

  • No se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor.
  • No tiene personalidad jurídica propia.
  • Permite que se mantenga oculta la participación de una o más personas frente a terceros-
  • Posibilita la participación en resultados
  • Se trata de la aportación o las aportaciones de un tercero al negocio de otro, del gestor, sin que señale el Código de Comercio si deben destinarse a todas las actividades o a una concreta, por lo que debe estarse a lo convenido entre las partes.
  • En las negociaciones no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.
  • Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos

 

Las cuentas en participación se extinguen por las siguientes circunstancias:

  • Mutuo acuerdo de las partes;
  • Denuncia unilateral del contrato;
  • Transcurso del tiempo;
  • Llegado el término de la empresa o actividad;
  • Imposibilidad de concluir las operaciones objeto del contrato;
  • Quiebra, concurso o suspensión de pagos.

 

La liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados.