La adquisición de participaciones propias es una merma patrimonial, pues disminuye el patrimonio neto de la sociedad, pudiendo tener algunas consecuencias que se deben analizar, como poner en conflicto el principio de igualdad entre socios, menguar la garantía patrimonial que el capital social significa para los acreedores, distorsionar la imagen fiel de la misma, etc… No obstante, la autocartera tiene una cierta utilidad en las sociedades, pues facilita llevar a cabo algunas operaciones societarias, permite emitir obligaciones financieras, facilita la selección de socios estratégicos y también su salida adquiriendo sus acciones, permite remunerar a trabajadores y directivos con acciones o participaciones, y facilita la adquisición de otras sociedades reduciendo el valor de la sociedad a adquirir.

La Ley de Sociedades de Capital prohíbe terminantemente la adquisición originaria de autocartera, siendo nulo de pleno derecho. Sí se admite en algunos supuestos la adquisición derivativa de las propias participaciones o de las participaciones emitidas por la sociedad dominante cuando la sociedad está ya constituida. Eso sí, siempre que concurran ciertas condiciones, en concreto:

  1. Cuando formen parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
  2. Cuando las participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general.
  3. Cuando las participaciones propias se adquieran en el caso previsto en la Ley para el embargo de participaciones (régimen de transmisión forzosas de participaciones).
  4. Cuando la adquisición haya sido autorizada por la junta general, se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición y tenga por objeto participaciones de un socio separado o excluido de la sociedad, participaciones que se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o participaciones transmitidas mortis causa.

 

En estos casos puede realizarse la adquisición derivativa por parte de una SL, pero quedando supeditada a las siguientes condiciones:

  1. En el caso de participaciones propias, las mismas deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años.
  2. Cuando se adquieran participaciones o acciones de una sociedad dominante, deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde su adquisición.
  3. En caso de enajenación, el precio no podrá ser inferior al valor razonable de las participaciones, fijado conforme a lo previsto para los casos de separación de socios
  4. Si la adquisición no comporta devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva indisponible durante 5 años.
  5. Cuando las participaciones no fuesen enajenadas en los plazos legales, la sociedad debe acordar inmediatamente su amortización y la reducción de capital. Si no se adoptase el acuerdo, los administradores deberán instar la resolución judicial. Cualquier interesado podrá instarlo también en caso de falta de acuerdo o inactividad de los administradores.

 

Señalar que cuando una sociedad limitada haya adquirido sus propias participaciones o las acciones o participaciones de su sociedad dominante se suspenderán todos los derechos de esas acciones o participaciones, tanto económicos, como de voto y políticos.

Por último, destacar que debemos establecer en el patrimonio neto del balance una reserva equivalente al importe de las participaciones o acciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto no sean enajenadas.