De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, la adopción válida de acuerdos por la Junta General de una sociedad exige siempre mayoría. Ahora bien las mayorías son distintas según el tipo de acuerdo a adoptar, y además, no basta una mayoría de votos de los socios asistentes a la Junta, sino que se precisa una mayoría del capital social a favor del acuerdo. Los acuerdos se adoptan en la junta general de socios por mayorías que están fijadas por la ley, admitiéndose que los estatutos sociales puedan establecer porcentajes de votos superiores a los legales.

La mayoría se entiende solamente sobre los votos válidamente emitidos. Por lo tanto, se excluyen del cómputo los votos en blanco, los votos nulos y las abstenciones. Además se excluyen los votos del socio que esté en alguna de las situaciones de conflicto marcadas por la Ley de Sociedades de Capital.

Se distingue entre la mayoría ordinaria, aplicable a los acuerdos sobre materias generales, incluyendo la aprobación de las cuentas anuales y las mayorías especiales o reforzadas aplicables sobre asuntos de carácter extraordinario o que impliquen una modificación estructural de la sociedad.

Acuerdos sin mayoría especial (Mayoría ordinaria)

 En la sociedad de responsabilidad limitada, los acuerdos sociales se adoptan por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio (1/3) de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. No se computarán los votos en blanco. Para determinados asuntos, los estatutos pueden exigir un porcentaje de votos favorable superior al establecido en la regulación vigente sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los estatutos pueden exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios.

 Para contabilizar las mayorías requeridas en cada caso hemos de tener en cuenta que se trata de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social y que pueden existir diversas posibilidades. Así, por ejemplo, las participaciones de voto plural. Podrá haber participaciones que concedan a su titular el derecho a emitir más de un voto, cualquiera que sea el tipo de acuerdo social de que se trate. En lugar de establecer que determinadas participaciones dan derecho a un voto doble o triple, podría decirse que serán las participaciones propiedad de un determinado socio las que disfrutarán de tal privilegio u otro tipo de variaciones.

Acuerdos especiales (Mayoría legal reforzada)

 Las modificaciones estatutarias y/o estructurales son acuerdos extraordinarios que afectan a la estructura o estatutos sociales de la sociedad. Han de ser adoptados por mayoría manifiesta, reforzando el poder de decisión de los socios o accionistas, otorgando un valor superior a las decisiones.

Así, por excepción a lo dispuesto anteriormente (principio general de mayoría ordinaria),  la Ley de Sociedades de Capital establece que:

  1. El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales requerirán el voto favorable de más de la mitad (+ 50%) de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
  2.  La autorización a los administradores para que se dediquen, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social; la supresión o la limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital; la transformación, la fusión, la escisión, la cesión global de activo y pasivo y el traslado del domicilio al extranjero, y la exclusión de socios requerirán el voto favorable de, al menos, dos tercios (2/3) de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Se requiere unanimidad, esto es, el consentimiento de todos los socios, para la adopción, entre otros, de los siguientes acuerdos:

  1. La incorporación de cláusulas que impidan la transmisión de participaciones en vida.
  2. El aumento del capital social mediante la elevación del valor nominal de las participaciones sociales.
  3. La reducción de capital que no afecte por igual a todas las participaciones.
  4. La restitución de aportaciones mediante devolución del capital y no realizado a prorrata de las participaciones sociales.
  5. La creación o supresión y modificación de causas estatutarias de separación.
  6. La creación, supresión y modificación de causas estatutarias de exclusión.

Mayorías estatutarias

Los estatutos pueden modificar el sistema legal de mayorías requeridas estableciendo un porcentaje de votos favorables superior o exigiendo el voto favorable de un determinado número de socios. De cualquier forma, las previsiones estatutarias, nunca pueden exigir la unanimidad y deben respetar los siguientes límites:

  1. para el acuerdo de separación de los administradores no se puede exigir una mayoría superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social;
  2. para el acuerdo de ejercicio de la acción de responsabilidad no se puede exigir una mayoría distinta a la mayoría ordinaria.

Conflicto de intereses

 El socio no podrá ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que tenga por objeto:

  1. autorizarle a transmitir acciones o participaciones sujetas a una restricción legal o estatutaria;
  2. excluirle de la sociedad;
  3. liberarle de una obligación o concederle un derecho;
  4. facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la prestación de garantías a su favor o
  5. dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.

Las participaciones del socio que se encuentre en algunas de las situaciones de conflicto de interés descritas se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.

En los casos de conflicto de interés distintos a los indicados, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social.  Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.