La extinción de una sociedad es el proceso mediante el cual el empresario realiza los trámites necesarios para proceder al cierre de la empresa, mediante la disolución y liquidación de la sociedad.

 

Disolución

 Con la disolución se abre el proceso de liquidación de la sociedad, que tiene por objeto cancelar las obligaciones con los acreedores y repartir el remanente entre los socios. Solo cuando se haya efectuado este procedimiento de liquidación, se procederá a su cancelación e inscripción en el Registro Mercantil.

 

Efectos de la disolución

Son los siguientes:

  • La sociedad entra inmediatamente en período de liquidación.
  • Queda obligada a añadir a su denominación la frase «en liquidación».
  • Suspende toda su actividad lucrativa.
  • Desaparece el órgano administrativo que se sustituye por los liquidadores.
  • Cuando el proceso de liquidación se extienda por un período superior a un año, el balance anual es sustituido por un estado de cuentas.

 

Causas de disolución

  1.  Acuerdo de la Junta General de socios.
  2. Las sociedades deberán disolverse por las siguientes razones (causas legales o estatutarias):
    1. Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
    2. Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto (afectará a aquellas sociedades cuyo objeto sea una actividad muy específica y que finalizará. Un ejemplo puede ser la construcción de una determinada obra. Al finalizar la obra, la sociedad deberá disolverse).
    3. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. En este caso la imposibilidad puede nacer tanto de la obtención de lucro como de la dificultad de desarrollar el objeto social. Debe estar causado por circunstancias sobrevenidas de diferente carácter (técnicas, humanas, económicas, etc.) o a causas externas o internas que impidan alcanzar el objeto por el que se creó la sociedad. Las causas deberán ser claras y manifiestas y de carácter permanente para justificar su disolución.
    4. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento (por ejemplo, funcionamiento de la Junta General).
    5. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
    6. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley (El acuerdo de reducción del capital por debajo del mínimo legal sería nulo de pleno derecho, por ser contrario a la Ley. La decisión la deberá tomar la Junta General que concluirá si acaba disolviendo la Sociedad o si aumenta el capital hasta una cifra superior o igual a su capital mínimo).
    7. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
    8. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos (la ley permite que las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada establezcan en sus estatutos otras causas legítimas para la disolución).
    9. Sentencia judicial que declare la nulidad de la sociedad.
    10. Casos especiales:
    1. Sociedades Cooperativas: se disolverán, también, por la reducción del número de socios por debajo de los mínimos establecidos en la Ley.
    2. Sociedad Comanditaria por acciones: se disolverá también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social.
    3. Sociedades colectivas y Sociedades Comanditarias simples: la muerte de uno los socios colectivos (salvo continuidad por herencia), y la demencia o inhabilitación de un socio gestor.
    4. Entidades de Capital Riesgo: los fondos quedarán disueltos por el cumplimiento del plazo, por cese de su gestora o por las causas establecidas en el reglamento de gestión del fondo. El acuerdo de disolución deberá ser comunicado inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
    5. Comunidad de Bienes: Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común. Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención. Sin embargo, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.

Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos:

  • Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil.
  • Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley. Siempre que no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad, o el aumento del capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal.

En una sociedad en concurso de acreedores, si no estuviera ya acordada su disolución en los términos generales establecidos anteriormente, la resolución judicial que abra la fase de liquidación en dicho proceso concursal contendrá la declaración de disolución de la sociedad.

 

Plazo

 Cuando concurra alguna de las causas legales o estatutarias, los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o si fuera insolvente, inste el concurso de acreedores. Cualquier socio puede solicitar a los administradores dicha convocatoria.

 

¿Qué ocurre si no se disuelve?

En principio, no hay una sanción específica por ello, pero el administrador se arriesga a que en un momento dado puedan derivarle cualquier responsabilidad o deuda de la sociedad por no haber actuado correctamente.

Cuando la Junta General no adopte el acuerdo de disolución ni el de remoción de la causa de disolución, esta puede ser declarada judicialmente (cualquier interesado tiene la legitimación para solicitar la disolución judicial de la sociedad en caso de ausencia de convocatoria de la Junta solicitada, de imposibilidad de alcanzar un acuerdo o de adopción de una decisión contraria a la disolución), pudiendo los administradores sociales incurrir, si procede, en responsabilidad por las deudas sociales.